Ley
de Propiedad Intelectual
Ley 11.723 (235) del Poder Ejecutivo Nacional
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1933 |
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De la colaboración
Art. 24. El
traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo
tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la
traduzcan de nuevo.
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De las denuncias
ante el Registro nacional de propiedad intelectual
Art. 83. Después
de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro
Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria,
científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad
de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias
en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas
denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse
de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía
y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores,
designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante
y el editor o traductor, una por cada uno;
b) Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias
que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad
científica de la respectiva especialidad, designados por la misma,
y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor,
una por cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo
jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales,
nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del
jurado;
c) Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas
artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro
de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante
y el denunciado una por cada parte;
d) Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música;
dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música,
popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante
y el denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término
que les fije la dirección del registro, serán designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada
y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir
su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán
inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa
de ...., que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida
por los respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para la
ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al
fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas
la dirección del registro.
....
Sanción: 26 de setiembre
de 1933.
Promulgación: 28 de
setiembre de 1933.