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Ley de Propiedad Intelectual
Ley 11.723 (235) del Poder Ejecutivo Nacional
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1933

De la colaboración

Art. 24. El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

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De las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual

Art. 83. Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;
b) Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;
c) Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte;
d) Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del registro, serán designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de ...., que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del registro.

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Sanción: 26 de setiembre de 1933.

Promulgación: 28 de setiembre de 1933.