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REPÚBLICA ARGENTINA
LEY 20.305
BS. AS 24/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley:

CAPÍTULO 1
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 1 - El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2 - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.
Art. 3 - El traductor público esta autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.
Art. 4 - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Ser mayor de edad;
c) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1) Universidad nacional;
2) Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo;
3) Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional;
d) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones;
e) Inscribirse en la matrícula profesional;
f) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada.
Art. 5 - Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada.
Art. 6 - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por el traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.
Art. 7 - El uso del título de traductor público esta reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el artículo 4º.
Art. 8 - La infracción a lo previsto en el articulo 7º será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos. El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula esta facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamente en los artículos 24 y 26.

CAPÍTULO II
GOBIERNO DE LA MATRÍCULA Y REPRESENTACIÓN PROFESIONAL

Art. 9 - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
Art. 10 - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y el control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;
c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;
d) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;
f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;
g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
i) Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11 - La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS.

Art. 12 Serán recursos del Colegio:
a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el momento de la exclusión de la matrícula.

CAPÍTULO VI.
DESIGNACIÓN DE OFICIO.

Art. 38 - En la Capital de la República, las designaciones de oficio de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero, abrirán un registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;
b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la que extenderá una constancia que es condición presentar para poder inscribirse en los demás fueros;
c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será excluido de la lista de todos los fueros, por el termino de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia. La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la resolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;
e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;
f) En todos los tribunales de la Capital de la República se harán las designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada fuero por las Cámaras;
g) Las designaciones se harán por sorteo y los profesionales desvinculados serán eliminados de la lista en la que se dejará constancia de la designación. Solo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.
Art. 39 - Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible.
Art. 40 - Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo Nacional de Educación igual a la suma que hubiere convenido o percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.

CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.

Art. 41 -Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio, se aplicarán las normas de los Capítulos V y VI.
Art. 42 - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses de constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de traductores públicos inscriptos en la Capital Federal.
Art. 43 - El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por un (1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, un (1) representante del Ministerio de Justicia y un (1) representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales, con personería jurídica otorgada por Decreto 64.171/40, para que en el plazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo anterior, confeccione el padrón de traductores públicos y los convoque para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
Art. 44 - Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieren, dentro de ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse la inscripción, se estará a lo previsto por el articulo 4º, último párrafo.
Art. 45 - Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará provisionalmente dentro de los diez (10) días de su constitución, el importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el articulo 10, inciso c).
Art. 46 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

LANUSSE.
Gervasio R.Colombres.
Carlos A. Rey.
Carlos G. N. Coda.