REPÚBLICA
ARGENTINA
LEY 20.305
BS. AS 24/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del
Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza
de Ley: |
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CAPÍTULO 1
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 1 - El ejercicio de la profesión de traductor público en la
Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente
ley.
Art. 2 - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor
público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual
sin relación de dependencia.
Art. 3 - El traductor público esta autorizado para actuar como intérprete
del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.
Art. 4 - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio
de la ciudadanía;
b) Ser mayor de edad;
c) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1) Universidad nacional;
2) Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por
el Poder Ejecutivo;
3) Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado
por universidad nacional;
d) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional
mientras subsistan las sanciones;
e) Inscribirse en la matrícula profesional;
f) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital
Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal,
dentro de los cinco (5) días de notificada.
Art. 5 - Es función del traductor público traducir documentos del
idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes
así lo establezcan o a petición de parte interesada.
Art. 6 - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante
reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos
del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
o del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina
e Islas del Atlántico Sur, debe ser acompañado de la respectiva traducción
al idioma nacional, suscripta por el traductor público matriculado
en la jurisdicción donde se presente el documento.
Art. 7 - El uso del título de traductor público esta reservado exclusivamente
a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos
en el artículo 4º.
Art. 8 - La infracción a lo previsto en el articulo 7º será sancionada
con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos. El organismo
que ejerce el gobierno y control de la matrícula esta facultado para
imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá
el procedimiento y reglas previstos respectivamente en los artículos
24 y 26.
CAPÍTULO II
GOBIERNO DE LA MATRÍCULA Y REPRESENTACIÓN PROFESIONAL
Art. 9 - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad
de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público
no estatal.
Art. 10 - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y el control de la matrícula profesional, llevando
el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes
del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;
c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán
pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;
d) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por
los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público
y el decoro profesional;
f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias
para todos los profesionales matriculados;
g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional,
cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y
aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse
al cumplimiento de los fines de la institución;
i) Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11 - La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales
que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS.
Art. 12 Serán recursos del Colegio:
a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores
públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo
Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre
el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la
planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero
del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el
abandono del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio
excluya al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto
regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas
hasta el momento de la exclusión de la matrícula.
CAPÍTULO VI.
DESIGNACIÓN DE OFICIO.
Art. 38 - En la Capital de la República, las designaciones de oficio
de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero, abrirán un
registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;
b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional
de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal,
la que extenderá una constancia que es condición presentar para poder
inscribirse en los demás fueros;
c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación,
será excluido de la lista de todos los fueros, por el termino de un
(1) año a partir de la fecha de la renuncia. La suspensión se elevará
a dos (2) años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción.
Iguales disposiciones se aplicarán en los demás supuestos contemplados
por los artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación;
d) La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere
el inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días
la resolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio.
En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;
e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los
profesionales inscriptos;
f) En todos los tribunales de la Capital de la República se harán
las designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente
en cada fuero por las Cámaras;
g) Las designaciones se harán por sorteo y los profesionales desvinculados
serán eliminados de la lista en la que se dejará constancia de la
designación. Solo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada
la totalidad de la lista.
Art. 39 - Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos
designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio
de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento
legal o motivo atendible.
Art. 40 - Los peritos designados de oficio no podrán convenir con
ninguna de las partes el monto de sus honorarios ni percibir de ellas
suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos
de gastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera
esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo
Nacional de Educación igual a la suma que hubiere convenido o percibido,
y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
Art. 41 -Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando
se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los
cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los
efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio,
se aplicarán las normas de los Capítulos V y VI.
Art. 42 - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses
de constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de
traductores públicos inscriptos en la Capital Federal.
Art. 43 - El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por
un (1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
de la Capital Federal, un (1) representante del Ministerio de Justicia
y un (1) representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales,
con personería jurídica otorgada por Decreto 64.171/40, para que en
el plazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de
los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo
anterior, confeccione el padrón de traductores públicos y los convoque
para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
Art. 44 - Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo
Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar
su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos
establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieren, dentro
de ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a
partir del momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse
la inscripción, se estará a lo previsto por el articulo 4º, último
párrafo.
Art. 45 - Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará
provisionalmente dentro de los diez (10) días de su constitución,
el importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el
articulo 10, inciso c).
Art. 46 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y Archívese.
LANUSSE.
Gervasio R.Colombres.
Carlos A. Rey.
Carlos G. N. Coda.